
Primer Encuentro Subregional #ConectaPorLosDerechos
September 2, 2026Contexto
El 10 de agosto de 2026 se registró un fuerte terremoto de magnitud 7,4 Mv con epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó). De acuerdo con la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCHA) en Colombia, el sismo afectó aproximadamente 476 municipios de 15 departamentos (OCHA, 2026) resultando ser los más afectados los territorios que se ilustran en el siguiente mapa.
Ilustración 1. Intensidad macro sísmica terremoto 10 de agosto de 2026

Fuente: elaboración propia.
El balance preliminar evidencia la magnitud de los impactos humanos y materiales ocasionados por el terremoto: 319 personas fallecidas, más de 4.500 heridas, 262 desaparecidas, cerca de 31.000 viviendas destruidas y aproximadamente 137.000 averiadas. De acuerdo con información del Sistema de Información sobre Desplazamiento Forzado y Derechos Humanos (SISDHES), como consecuencia del terremoto al menos 96.581 personas se encuentran en riesgo de desplazamiento Forzado. En este contexto el Gobierno nacional, mediante el Decreto 1171, declaró la situación de desastre nacional y, posteriormente, con el Decreto 1261, activó el estado de emergencia económica, social y ecológica, amparado en el artículo 215 de la Constitución.
Más allá de la respuesta humanitaria inmediata, este evento representa un desafío para la implementación del nuevo marco jurídico colombiano sobre desplazamiento por factores ambientales, vigente desde mayo de 2026. La magnitud del evento y su alcance territorial, requieren una articulación ágil y efectiva entre las diferentes entidades nacionales y territoriales competentes. El caso reviste particular relevancia debido a que varios de los territorios afectados- entre ellos Chocó Valle del Cauca Cauca, Putumayo y Norte de Santander, entre otros, ya cargan con una historia dolorosa de desplazamientos forzados por el conflicto armado. Esto obliga a examinar con lupa cómo se entrelazan (o no) los distintos mecanismos de protección disponibles para una misma población, en un escenario geográfico que desborda cualquier límite departamental. En este marco, el presente documento busca examinar la brecha existente entre el reconocimiento normativo del desplazamiento ambiental y su efectiva implementación institucional desde un enfoque de derechos humanos a la luz de los estándares nacionales e internacionales aplicables.
- Referentes internacionales
El derecho de quienes se ven forzados a dejar sus hogares por desastres y a ser vistos como sujetos de protección y no solo como receptores de ayuda humanitaria se apoya en diversos instrumentos globales:
- Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (ONU, 1998): Definen de manera amplia a la persona desplazada internamente, incluyendo a quienes huyen por desastres naturales o inducidos por la actividad humana, sin exigir un vínculo con conflictos bélicos, y les otorgan las mismas garantías de protección, asistencia y trato no discriminatorio.
- Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030: Impulsa una gestión prospectiva del riesgo y coloca a la población desplazada en el centro de las políticas de reducción de vulnerabilidades.
- Plataforma sobre Desplazamiento por Desastres (PDD), heredera de la Iniciativa Nansen: Promueve una agenda de protección específica para quienes migran por desastres y por los efectos del cambio climático.
- Grupo de Trabajo sobre Desplazamiento del Acuerdo de París (Mecanismo Internacional de Varsovia): ofrece orientaciones para prevenir, minimizar y abordar la movilidad forzada vinculada al clima.
- Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular (2018): reconoce los desastres naturales y la degradación ambiental como factores legítimos de movilidad humana.
- El Sistema Interamericano: la voz de la Corte IDH
En menos de una década, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha emitido dos pronunciamientos que delimitan con claridad las responsabilidades de los Estados frente al deterioro ambiental, el clima y, por extensión, la movilidad forzada que estos generan. Ambos son vinculantes para Colombia, que aceptó la competencia contenciosa y consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) mediante la Ley 16 de 1972.
- Opinión Consultiva OC-23/17 solicitada por Colombia: reconoce el derecho a un ambiente sano como un derecho autónomo y establece obligaciones estatales de prevención, precaución, cooperación, evaluación de impacto ambiental, y garantía de acceso a la información, participación y justicia en asuntos ambientales, principios que luego serían recogidos por el Acuerdo de Escazú.
- Opinión Consultiva OC-32/25 solicitada conjuntamente por Chile y Colombia el 9 de enero de 2023: la Corte concluyó que la crisis climática constituye una emergencia, según la evidencia científica disponible, y que los Estados tienen el deber de actuar con debida diligencia reforzada para prevenir, mitigar y reparar sus impactos sobre los derechos humanos, con especial atención a los efectos diferenciados en comunidades vulnerables y al principio de equidad intergeneracional.
La solicitud conjunta de Chile y Colombia que dio origen a la OC-32/25 es relevante para este informe por dos razones. Primero, porque evidencia que ambos países comparten un diagnóstico: los efectos del cambio climático y la degradación ambiental requieren un estándar de protección específico dentro del derecho internacional de los derechos humanos, más allá del derecho ambiental o de la gestión del riesgo de desastres. Segundo, porque introduce un matiz esencial para los territorios afectados: la OC-32/25 responde estrictamente a la emergencia climática, mientras que un sismo es un evento geofísico, no climático. La Ley 2577 agrupa ambas causas; clima y desastres naturales, bajo una misma categoría de desplazamiento ambiental, pero el estándar de debida diligencia reforzada que fija la OC-32/25 no se traslada automáticamente al caso sísmico. Su aplicabilidad directa dependerá de si la reglamentación del RUDA retoma ese estándar para todas las causales de la ley, o sólo para las de origen climático. Es un vacío interpretativo adicional, aún no resuelto por la norma.
- Marco jurídico nacional
El andamiaje legal aplicable a este caso combina tres regímenes distintos, gestión del riesgo de desastres, atención a víctimas del conflicto armado, y el nuevo régimen de desplazamiento ambiental, cuya articulación sigue sin definirse, especialmente en departamentos donde los tres convergen en un mismo territorio.
- Constitución Política, artículo 215: faculta al presidente para declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica ante hechos que perturben o amenacen con perturbar gravemente el orden económico, social o ecológico del país, o que constituyan una grave calamidad pública fundamento del Decreto 1261 de 2026.
- Decreto 4147 de 2011: crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), adscrita a la Presidencia de la República, encargada de dirigir la implementación de la gestión del riesgo y coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
- Ley 1523 de 2012 (Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres): marco bajo el cual se activó el Decreto 1171 de 2026. Atiende la emergencia y clasifica a la población como “damnificada” o “afectada”, sin reconocer la ruptura del vínculo territorial propia del desplazamiento forzado.
- Sentencia T-025 de 2004, Corte Constitucional: declaró el estado de cosas inconstitucional (ECI) por la crisis humanitaria del desplazamiento forzado por conflicto armado. Es el fallo estructural que orienta la política pública de atención a víctimas y el referente obligado para entender por qué el desplazamiento por conflicto y el ambiental han tenido, hasta ahora, rutas de protección completamente separadas.
- Auto 373 de 2016, Corte Constitucional (Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004): evaluó la superación o persistencia del ECI y fijó los umbrales de cumplimiento de la política pública de víctimas por componente. Constató, entre otros hallazgos, que el estado de cosas inconstitucional persistía frente a los derechos de comunidades indígenas y afrodescendientes, la misma población que hoy enfrenta el mayor riesgo de desplazamiento ambiental en el occidente del país.
- Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas): por el contrario, excluye de manera general la afectación por desastre natural, salvo que exista un vínculo demostrable con el conflicto armado. Su régimen de reparación, restitución de tierras y retorno fue diseñado para el desplazamiento por conflicto, no para el ambiental.
- Sentencia T-123 de 2024, Corte Constitucional: primer reconocimiento jurisprudencial del desplazamiento forzado por factores ambientales en Colombia; sentó las bases que dieron lugar a la Ley 2577.
- Ley 2577 de 2026 (sancionada el 29 de mayo): reconoce el desplazamiento forzado interno por tres causales explícitas; cambio climático, degradación ambiental y desastres naturales y ordena la creación del Registro Único de Desplazamiento Ambiental (RUDA), independiente del Registro Único de Víctimas (RUV).
- Una lectura desde la perspectiva de los derechos humanos
5.1 El derecho a ser reconocido como sujeto de protección
Que la Ley 2577 incluya explícitamente los desastres naturales no es un mero trámite administrativo: es el cumplimiento de una obligación de reconocimiento derivada de los Principios Rectores, que desde 1998 establecen que el desplazamiento por desastre genera los mismos derechos que el desplazamiento por conflicto armado. Sin embargo, la ley otorgó a la UNGRD un plazo de ocho meses para reglamentar el RUDA, es decir, hasta finales de enero de 2027. El sismo de agosto de 2026 ocurrió con esa reglamentación aún pendiente: el reconocimiento existe en el papel, pero no hay hoy una vía práctica para ejercerlo.
5.2 Las limitaciones de la figura de “damnificado”
El régimen de la Ley 1523 resuelve la atención humanitaria inmediata, pero no reconoce las afectaciones diferenciadas del desplazamiento forzado ni activas garantías como la restitución, la vivienda digna, la consulta previa en los procesos de reasentamiento o la protección frente a un retorno inseguro. Mientras la persona afectada permanezca únicamente bajo el estatus de “damnificada”, queda al margen del catálogo de garantías que exige el enfoque de derechos humanos frente al desplazamiento.
5.3 El riesgo de un trato desigual entre víctimas
La exclusión general de la Ley 1448 hacia el desplazamiento por desastre natural, salvo vínculo demostrable con el conflicto armado, es especialmente sensible en departamentos como Chocó, Cauca, Putumayo y Norte de Santander, todos ellos afectados por el sismo y con una larga historia de desplazamiento por conflicto armado. En esos territorios, el desplazamiento por conflicto y el ambiental se superponen; esa frontera normativa puede traducirse en un trato desigual entre personas con necesidades de protección equivalentes, en tensión con el principio de no discriminación que atraviesa el derecho internacional de los derechos humanos aplicable a la movilidad forzada.
5.4 Impacto diferencial y sujetos de especial protección
Las cifras disponibles para 2026 muestran que más de 25.000 personas fueron desplazadas en el país entre enero y mayo por fenómenos naturales, y que las comunidades indígenas y afrodescendientes concentran la mayor proporción de esos casos. (Defensoría del pueblo, 2026). El Auto 373 de 2016 ya había constatado que el estado de cosas inconstitucional persistía, precisamente, frente a los derechos de esas mismas comunidades en el marco del desplazamiento por conflicto. Chocó, Cauca y Putumayo, departamentos con alta población afrodescendiente e indígena, territorios colectivos reconocidos y afectación directa del sismo, concentran así un riesgo doble, que no puede tratarse como una externalidad del desastre. Sin una ruta reglamentada del RUDA, la caracterización étnica y territorial de la población afectada en toda esa franja del país queda librada a los registros generales de damnificados, que no están diseñados para capturar las afectaciones específicas sobre el territorio colectivo, el gobierno propio o la continuidad cultural, elementos centrales de la respuesta reforzada que el derecho internacional exige para sujetos de especial protección constitucional.
5.5 El estándar interamericano frente al vacío reglamentario
La OC-32/25 fija un piso de debida diligencia reforzada que la institucionalidad colombiana no puede ignorar al reglamentar el RUDA, incluso si su origen fue la emergencia climática y no un sismo. La propia lógica de la Ley 2577 al agrupar clima, degradación ambiental y desastres naturales en una sola figura de desplazamiento, sugiere que el estándar debería aplicarse de forma unificada a las tres causales en todos los departamentos afectados; lo contrario abriría una segunda brecha de protección, esta vez entre víctimas de desplazamiento ambiental según el origen específico del evento o el territorio donde ocurrió. La OC-23/17, por su parte, ya exige desde 2017 que cualquier respuesta estatal a una afectación ambiental grave, geofísica o climática, garantice acceso a la información, participación efectiva de las comunidades y acceso a la justicia, estándares que hasta ahora no aparecen operativizados en la respuesta al sismo de agosto de 2026 en ninguno de los departamentos declarados en desastre.
- Conclusiones
El caso del sismo de agosto de 2026 muestra que el problema central no es la falta de reconocimiento normativo del desplazamiento ambiental en Colombia, sino la brecha entre ese reconocimiento, cada vez más robusto, tanto en la ley interna como en los estándares interamericanos y la capacidad institucional para materializarlo en derechos exigibles en todo el territorio afectado. La Ley 2577 cubre textualmente los desastres naturales; la OC-23/17 y la OC-32/25 refuerzan, desde el Sistema Interamericano, el deber estatal de prevención, debida diligencia y protección diferenciada frente a afectaciones ambientales graves; y el precedente del ECI declarado en la T-025 de 2004 recuerda que Colombia ya conoce, por experiencia, los costos de una política pública fragmentada frente al desplazamiento. Pero mientras el RUDA no esté reglamentado, la población afectada en los departamentos permanece atrapada en la figura de “damnificado”: visible para la respuesta humanitaria, pero invisible para el régimen de protección y reparación que la propia Ley 2577 le reconoce en el papel.
Para CODHES, esto sitúa la incidencia inmediata no en insistir sobre si el desplazamiento ambiental existe como categoría jurídica, ya está reconocido, con matices, en tres fuentes distintas; sino en exigir que la reglamentación del RUDA, prevista para enero de 2027, incorpore expresamente el estándar de debida diligencia reforzada de la OC-32/25 para las tres causales de la Ley 2577, y garantice los pilares de acceso a la información, participación y justicia que exige la OC-23/17 desde 2017, con particular atención a los territorios colectivos y a la población con historial de desplazamiento por conflicto armado.
- Recomendaciones
- Relativas a la puesta en funcionamiento del marco de protección y soluciones duraderas
- Avanzar con diligencia en el cumplimiento de las obligaciones relativas al diseño, la implementación y la reglamentación necesarias para poner en funcionamiento la política pública sobre desplazamiento forzado por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales, ordenada por la Ley 2577 de 2026.
- Atender la emergencia no únicamente desde el marco y los instrumentos tradicionales de la gestión del riesgo de desastres, sino recurriendo de manera complementaria a las medidas previstas en la Ley 2577, entre ellas la puesta en marcha del Registro Único de Desplazamiento Ambiental (RUDA).
- Diseñar un programa de soluciones duraderas para la población desplazada por este tipo de eventos, orientado no solo a la reconstrucción de viviendas, edificaciones y estructuras afectadas, sino también a la restitución de los proyectos de vida de las personas en condición de desplazamiento forzado por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales.
- Relativas a la protección específica para mujeres
- Asegurar que los programas de soluciones duraderas y restitución de viviendas dañadas o destruidas por el sismo reconozcan expresamente a las mujeres como titulares de derechos (especialmente a jefas de hogar, viudas o mujeres en situación de informalidad de la propiedad), evitando la segregación patrimonial o la intermediación en la adjudicación de ayudas o reubicaciones.
- Implementar protocolos de prevención de violencia sexual, intrafamiliar, y económica en los albergues temporales y zonas de acogida de las zonas más afectadas por el sismo. Es imperativo garantizar espacios seguros, iluminación adecuada, saneamiento higiénico diferenciado y rutas de atención activas, gestionadas por mujeres de las propias comunidades.
- Diseñar subsidios y apoyos específicos para las labores de cuidado no remunerado que asumen desproporcionadamente las mujeres durante los procesos de reconstrucción y desplazamiento.
- Relativas a la protección específica para personas de pueblos étnicamente diferenciados
- Vincular formalmente a las autoridades de los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes, organizaciones de mujeres y comités comunitarios de gestión del riesgo del territorio en la toma de decisiones sobre soluciones duraderas.
- Propender porque las medidas de reubicación y reactivación económica no se impongan desde una lógica centralizada, jerárquica y autoritaria, sino que las mismas sean acordadas y respeten las dinámicas, las cosmovisiones y las prácticas culturales locales.
- Asegurar la participación directa, paritaria y decisiva de las mujeres étnicas en las consultas sobre proyectos de reubicación o reconstrucción bajo la ley 2577 de 2026. Los procesos de concertación institucional no deben limitarse a las autoridades representativas, sino crear espacios propios donde las mujeres de las comunidades afectadas manifiesten sus necesidades específicas en materia de hábitat, seguridad territorial y gobernanza ambiental.
- Relativas a situaciones de doble y triple afectación, caracterización y coordinación institucional
- Reconocer e incorporar, en los casos que aplique la doble afectación como criterio para la identificación, caracterización, focalización, y atención de la población víctima de desplazamiento forzado afectada por el terremoto. Esto implica una caracterización integral de los daños acumulados sobre los proyectos de vida, considerando la perdida de vivienda y medios de vida, ruptura de redes familiares y comunitarias, afectaciones psicosociales, condiciones de seguridad y riesgos de nuevos desplazamientos, entre otros.
- Incorporar en los procesos de identificación y caracterización la variable de nacionalidad, condición migratoria y/o necesidad de protección internacional, con el fin de determinar la posible existencia de situaciones de triple afectación, particularmente en aquellos casos en los que una misma persona, hogar o comunidad que haya experimentado los impactos del conflicto armado y el desplazamiento forzado, se encuentre en condición de refugiada o migrante. La identificación de estos casos resulta fundamental para evitar respuestas fragmentadas y garantizar una atención diferencial e integral que reconozca la acumulación de vulnerabilidades y necesidades de protección.
- Establecer mecanismos permanentes de coordinación entre el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD), el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y las entidades territoriales, con el propósito de garantizar una respuesta integral y no fragmentada frente a posibles casos de doble o triple afectación.
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